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Código Civil Artículo 1820 I Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Civil
Artículo 1820 I.

En caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada, el arrendatario tendrá derecho del tanto observándose las reglas siguientes:

I.- En todos los casos, el propietario deberá dar aviso judicial o ante Notario al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades del Contrato que pretenda celebrar, debiendo mantener su oferta por el lapso de sesenta días naturales;

II.- El arrendatario dispondrá de sesenta días para notificar en igual forma al arrendador, su voluntad de ejercer el derecho del tanto en las condiciones y modalidades de la oferta.

En caso de que el arrendatario no haga la notificación a que se refiere esta fracción, precluirá su derecho.

III.- Los Contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en este Artículo serán anulables. La acción de nulidad a que se refiere esta Fracción prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización del Contrato de Compraventa.



Estado de Nayarit Artículo 1820 I Código Civil
Artículo 1 ...1820 G 1820 H 1820 I 1820 J 1820 K ...2904

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